Contrato acumulativo
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Es un encuentro de voluntades entre dos o más partes, por el cual una parte se obliga con respecto a la otra, o cuando ambas partes se obligan recíprocamente, a favor de la otra, a cumplir una prescripción de dar, hacer o no hacer.
b. Innominados: son los que no han recibido un nombre particular y no están regulados por una disposición especial de la ley. El derecho romano los ha clasificado de la siguiente manera: Do ut des (doy para que des); Do ut facias (doy para que hagas); Facio ut facias (hago para que hagas); Facio ut des (hago para que des).
b. Gratuidad: contratos en los que una de las partes da algo o presta un servicio a la otra sin recibir ningún tipo de equivalente o compensación (es decir, donación pura, commodatum). También se llama contrato lucrativo porque proporciona una ganancia a la otra parte de forma gratuita.
a. Conmutativo – contratos en los que las partes contratantes contemplan el cumplimiento asegurado de los términos y condiciones de su acuerdo, y no hay riesgo que anticipar (es decir, contratos de hipoteca y prenda)
Contrato oneroso
La reforma del derecho contractual a través de la ordenanza del 10 de febrero de 2016 y la ley de ratificación del 20 de abril de 2018 modificó la definición y completó la tipología de los contratos (Derecho mercantil). El nuevo artículo 1101 del Código Civil define el contrato como “un acuerdo de voluntades entre dos o más personas destinado a crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones.”
Entre los antiguos tipos de contratos existe la clásica distinción entre contratos innominados y contratos nominativos (artículo 1105 del Código Civil). A los contratos nominativos se les pueden aplicar normas específicas, como el derecho de sociedades, además de las normas del derecho contractual ordinario. Los contratos innominados no tienen un régimen específico y, por tanto, sólo están sujetos a las normas del derecho contractual ordinario.
Sin mencionarlas todas, existen otras distinciones. Encontramos los contratos sinalagmáticos, creadores de obligaciones recíprocas entre las partes, y los contratos unilaterales, sin compromisos recíprocos entre las partes (artículo 1106 del Código Civil). El artículo 1107 del Código Civil distingue entre los contratos a título oneroso y los gratuitos, en función de si se proporciona un beneficio a la otra parte con o sin contraprestación. Por último, el artículo 1108 del Código Civil explica la diferencia entre los contratos conmutativos y los contratos aleatorios.
Ejemplos de contratos conmutativos
Art. 1911. Contratos conmutativos Un contrato es conmutativo cuando el cumplimiento de la obligación de cada parte es correlativo al cumplimiento de la otra. Actas de 1984, nº 331, §1, en vigor. 1 de enero de 1985.
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Contratos conmutativos y aleatorios
En árabe aqd mu’awadhah, es un tipo de contrato compensatorio por el que una parte recibe una remuneración/contraprestación a cambio de lo que presenta a la otra parte. Entre estos contratos se encuentran los de venta, ijarah, salam, murabahah, ju’alah y wakalah. Para que los contratos sean “conmutativos”, la contraprestación o los contravalores deben transferirse entre las dos partes contratantes. Los contratos de venta se dividen en diferentes categorías en función del objeto y del precio.
Clasificados según el objeto, los contratos de venta incluyen: la venta de trueque, el intercambio de divisas, la venta al contado, la venta salam (pago inmediato y entrega diferida), la venta a crédito (venta con pago diferido) y la venta absoluta. La clasificación según el precio incluye los siguientes contratos: venta murabahah (venta a precio de coste), venta tawliyah (reventa a precio de coste), venta wadhi’ah (reventa a precio inferior al de coste) y venta musawamah (venta sin mención del coste original).
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